Interviniendo mínimamente ¿Se puede no detener?

Interviniendo mínimamente ¿Se puede no detener?

18 diciembre, 2018 0 Por admin

Tras la publicación del artículo ¿Intervención mínima o no intervención? uno asumía que iba a ser del gusto de pocos y criticado por muchos, por lo que, a petición de varios de los primeros, intentaré rematar la justificación en el asunto que nos ocupa.

Tal y como ya se expuso 492 LECrim mediante, los agentes de la policía judicial tendrán la OBLIGACIÓN DE DETENER, entre otros, a cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

Imaginemos tres posibles requerimientos de los más habituales:

Artículo 492

La autoridad o agente de policía judicial tendrá OBLIGACIÓN de detener:

1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

.
Acudiendo al citado 490, dentro de su punto 2º, encontramos que será potestad de cualquier persona el detener al “delincuente in fraganti”.  Nadie debería dudar que, cuando uno ha jurado (o prometido) cumplir y hacer cumplir la ley, DICHA POTESTAD SE CONVIERTE EN OBLIGACIÓN tal y como se señala, tan solo, dos artículos más adelante (el 492)… por lo que procede concluir que los miembros que componen la policía judicial DEBEN PROCEDER CON LA DETENCIÓN en los supuestos de delito flagrante.

Artículo 490

Cualquier persona puede detener:

2.º Al delincuente, «in fraganti»

.
Para saber qué es eso de la flagrancia delictiva debemos avanzar un poco más en la LECrim en la que, llegados al artículo 795.1 encontramos que:

Artículo 795.1 LECrim

1ª. Se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto

Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también:

  1. Al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen
  2. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

Pero se puede no detener…

Efectivamente… a lo que falta añadir algo MUY IMPORTANTE: “…siempre que no hablemos de un delito flagrante”

Dentro del artículo 493 que regula la famosa “imputación” (actualmente “investigado no detenido”) encontramos que:

Artículo 493

El agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.

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Es decir… PODRÁ PROCEDERSE A LA IMPUTACIÓN / INVESTIGACIÓN en los supuestos del art. 492, excluido el delito flagrante tipificado en el 490 LECrim, o lo que es lo mismo, se puede no detener

Artículo 492

  1. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior (a la de prisión correccional -3 años-), si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial
  2. Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
    1. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito
    2. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él

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Y es precisamente llegados a este punto cuando DEBE QUEDAR MERIDIANAMENTE CLARO QUE, LA IMPUTACIÓN (o investigación si se prefiere actualmente), NO PROCEDE EN LOS DELITOS FLAGRANTES DEL 795.1 (se está cometiendo en el momento, se acaba de cometer, inmediatamente perseguido o sorprendido después con instrumentos y/o vestigios) ya que:

  1. El artículo anterior (492) OBLIGA a los agentes de la policía judicial A DETENER en los casos del artículo 490
  2. El artículo 490 COMPRENDE el delito flagrante

Huelga decir, pero vistas las reacciones al primero de los artículos y de cara a los puntillosos añadiré, que queda excluida la obligación de detener cuando el delito lleve aparejada una pena leve (antigua falta), salvo que concurran los condicionantes del artículo 495 de la LECrim:

Artículo 495

No se podrá detener por simples faltas delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio del agente que intente detenerle

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Dicho esto, y como diría un buen amigo, sin ánimo de ser exhaustivo… finalizaré con la máxima que, requeridos por un presunto delito, debe regir cualquier intervención:

1. Si estamos ante un DELITO

2. Si el delito es FLAGRANTE

3. Si el delito es PÚBLICO

4. Si el delito lleva aparejada una pena MENOS GRAVE

El agente de la policía judicial TIENE LA OBLIGACIÓN DE DETENER…

Autor: Fernando Cornago Labarga

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