
Interviniendo mínimamente ¿Se puede no detener?
18 diciembre, 2018Tras la publicación del artículo ¿Intervención mínima o no intervención? uno asumía que iba a ser del gusto de pocos y criticado por muchos, por lo que, a petición de varios de los primeros, intentaré rematar la justificación en el asunto que nos ocupa.
Tal y como ya se expuso 492 LECrim mediante, los agentes de la policía judicial tendrán la OBLIGACIÓN DE DETENER, entre otros, a cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
Imaginemos tres posibles requerimientos de los más habituales:
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Acudiendo al citado 490, dentro de su punto 2º, encontramos que será potestad de cualquier persona el detener al “delincuente in fraganti”. Nadie debería dudar que, cuando uno ha jurado (o prometido) cumplir y hacer cumplir la ley, DICHA POTESTAD SE CONVIERTE EN OBLIGACIÓN tal y como se señala, tan solo, dos artículos más adelante (el 492)… por lo que procede concluir que los miembros que componen la policía judicial DEBEN PROCEDER CON LA DETENCIÓN en los supuestos de delito flagrante.
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Para saber qué es eso de la flagrancia delictiva debemos avanzar un poco más en la LECrim en la que, llegados al artículo 795.1 encontramos que:
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Pero se puede no detener…
Efectivamente… a lo que falta añadir algo MUY IMPORTANTE: “…siempre que no hablemos de un delito flagrante”
Dentro del artículo 493 que regula la famosa “imputación” (actualmente “investigado no detenido”) encontramos que:
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Es decir… PODRÁ PROCEDERSE A LA IMPUTACIÓN / INVESTIGACIÓN en los supuestos del art. 492, excluido el delito flagrante tipificado en el 490 LECrim, o lo que es lo mismo, se puede no detener…
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Y es precisamente llegados a este punto cuando DEBE QUEDAR MERIDIANAMENTE CLARO QUE, LA IMPUTACIÓN (o investigación si se prefiere actualmente), NO PROCEDE EN LOS DELITOS FLAGRANTES DEL 795.1 (se está cometiendo en el momento, se acaba de cometer, inmediatamente perseguido o sorprendido después con instrumentos y/o vestigios) ya que:
- El artículo anterior (492) OBLIGA a los agentes de la policía judicial A DETENER en los casos del artículo 490
- El artículo 490 COMPRENDE el delito flagrante
Huelga decir, pero vistas las reacciones al primero de los artículos y de cara a los puntillosos añadiré, que queda excluida la obligación de detener cuando el delito lleve aparejada una pena leve (antigua falta), salvo que concurran los condicionantes del artículo 495 de la LECrim:
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Dicho esto, y como diría un buen amigo, sin ánimo de ser exhaustivo… finalizaré con la máxima que, requeridos por un presunto delito, debe regir cualquier intervención:
1. Si estamos ante un DELITO
2. Si el delito es FLAGRANTE
3. Si el delito es PÚBLICO
4. Si el delito lleva aparejada una pena MENOS GRAVE
El agente de la policía judicial TIENE LA OBLIGACIÓN DE DETENER…
Autor: Fernando Cornago Labarga