
ALLANANDO QUE ES GERUNDIO
30 agosto, 2020AUTOR: FERNANDO CORNAGO
Raro es el día en el que informativos, redes sociales y/o periódicos de tirada nacional no se hacen eco de lo que, de un tiempo a esta parte, parece haberse convertido en el problema endémico de la realidad social española actual: las ocupaciones de domicilios y/o inmuebles, pretendiendo trasladar un mensaje alarmista que, gracias a un más que cuestionable proceder policial, puede llegar a concluirse algo del estilo a “no salgas ni un segundo de tu casa no sea que venga el malo, te la ocupe, y te quedes en la calle”.
Es por ello que, debido a semejante incongruencia cuando no insulto a la propia inteligencia, por medio del presente intentaré estructurar las diferentes situaciones posibles para que, aunque uno no tenga el suficiente arrojo para proceder aun siendo funcionario policial, no pueda en ningún caso proferir aquello de “es que, con la actual normativa, nada más se puede hacer”.

En primer lugar, es necesario establecer las diferencias entre el lugar que, sin estar legítimamente autorizado, un delincuente procede a ocupar. Por un lado, encontramos LA MORADA (STS “recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan y desarrollan su vida íntima y familiar”), que protege la intimidad, cuya inobservancia será castigada conforme al artículo 202 del vigente Código Penal.
Es un DELITO público, de mera actividad, con pena aparejada menos grave y DE CARÁCTER PERMANENTE, lo que para legos en derecho quiere decir que se descubra cuando se descubra, SIEMPRE SERÁ FLAGRANTE.
¿Y qué significa eso en la práctica policial? La respuesta es sencilla: Si un policía recibe información de que alguien ha accedido a la morada de un tercero, en contra de su voluntad, procede, conforme al artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inmediata entrada, detención, desalojo y puesta a disposición.
Artículo 553
Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, […]
https://www.netpol.es/blog/2018/11/intervencion-minima-o-no-intervencion/
“Cuando un cuerpo policial recibe denuncia por cualquier vía por un posible delito de allanamiento de morada, debe proceder directamente y de forma inmediata al desalojo de los terceros ocupantes y su detención, por tratarse de un delito que se está cometiendo, debiendo evitar que se prolongue en el tiempo y produzca mayores efectos
¿Pero y si el delincuente accedió hace meses y ha constituido una nueva morada?
Volvemos a la sencillez: 553 LECrim mediante, patada en la puerta, desalojo y, previo engrilletado, lectura de derechos por un delito de allanamiento de morada. Si alguien constituye nueva morada sobre una ya existente, la primera es siempre la que manda.

“Uff… no lo veo… pero en lo que seguro no se podrá hacer nada es en las segundas residencias”
Para nada. El procedimiento vía STC 10/2002 es el mismo a que si fuera en la primera. No lo dice un Juzgado o Tribunal cualquiera; lo dice el del mazo más contundente posible cuyos pronunciamientos, previa publicación en el BOE, vinculan a la totalidad de los poderes públicos. Así que si lo que se ocupa es una segunda residencia el proceder es el mismo al que llevaríamos en la primera: toca la inmediata entrada, detención, desalojo y puesta a disposición.

“Cuando se trata de una segunda vivienda que se ocupa por su titular en determinadas épocas del año (fines de semana, vacaciones, etc…) el Tribunal Constitucional ha identificado el domicilio como un espacio apto para desarrollar vida privada (STC. 94/1999, de 31 de mayo), como el último reducto de la intimidad personal y familiar (SSTC. 69/1999, de 26 de abril y 283/2000, de 27 de noviembre, entre otras), por lo tanto, cuenta con la misma protección legal que la primera vivienda. En este sentido, la STS 852/2014, de 11 de diciembre, dispone es irrelevante que el lugar constituya la primera o segunda vivienda, si no si cuando se encuentra en el lugar el legítimo morador, aunque sea ocasionalmente, utiliza la vivienda como un espacio en el que desarrolla aspectos de su privacidad. Por consiguiente, es aplicable a estos supuestos lo dicho para con las primeras residencias/moradas
Entonces ¿por qué, según veo en televisión, la policía no hace lo que aquí tan seguro dices?
La respuesta es corta, triple y directa:
POR MIEDO “Buff… domicilio… eso es un tema serio y poco se puede hacer; es su morada”
POR DESCONOCIMIENTO “Claramente es un tema civil; penalmente no hay nada”
POR COMODIDAD “Déjate de tirar puertas abajo que luego el jefe me saca los colores en el despacho y régimen interno fijo que me acaba expedientando… y con tanto lío lo mismo no llego a tiempo al spa o al gimnasio”
Si el lector quisiera una respuesta algo más técnica, a pesar de que muchos policías ni siquiera se hayan dado cuenta, es que existe al respecto un delito específico para funcionarios públicos que allanan una morada ajena “fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito”, siendo castigados con la tan temida inhabilitación absoluta; es decir, si no existe causa legal por delito y uno entra por sus bemoles y a las bravas, entregará placa y pistola por haber cometido semejante sobrada.

Vale, entiendo… si es morada, patada y pa’dentro ¿Pero y si no es morada y lo que ocupan es un mero inmueble?
Aquí, por un solo día de pena aparejada, la cosa cambia…
“El bien jurídico protegido desde el punto de vista de la antijuricidad material, que no formal, por el delito de usurpación no violenta de inmuebles, consiste, no en la propiedad, ni en la posesión mediata, ni en la posesión civil, si no, que lo que se protege es la posesión material, real, efectiva o inmediata, al servidor de la posesión. De ahí que el delito no castigue la ocupación de inmuebles cuando se hallen en estado de abandono o semi abandono, o ruinoso, o cuando sobre el mismo no se ejerce ningún tipo de control posesorio
Tipificado en el artículo 245.2 del vigente Código Penal, hablamos de un delito de usurpación de bien inmueble.
Es un DELITO público y con pena aparejada LEVE que, a diferencia del allanamiento de morada, tendrá especial importancia cuándo se descubra, ya que no siempre existirá flagrancia.
¿Y, de nuevo, qué significa eso en la práctica policial? La respuesta es un poco menos sencilla ya que, además, habrá que valorar la flagrancia delictiva.

SI EXISTE FLAGRANCIA en la ocupación procede intervenir, 492.1º LECrim mediante, como en el delito de allanamiento de morada: toca entrar, identificar y, si cumple con lo dispuesto en el 495LECrim, que será lo lógico al acabar de ocupar, detener, desalojar, poner a disposición y restituir el bien usurpado a quien nos ha alertado.
SI NO EXISTE FLAGRANCIA, la cosa cambia.
Entiendo… ¿entonces si pasan 48 horas no se puede hacer nada?
En buena hora al iluminado de turno, sin firmarlo ni hacerse responsable de tal absurdo, se le ocurrió mentar una cifra según la cual se pasaba de ser un mero inmueble a constituir morada. Lo que no estandarizan (por imposible) los Tribunales lo suelta alguien sin fundamento jurídico ninguno. Para quien lea estas líneas: dejaos de hacer caso a las horas del listo anónimo de turno y centraos en el caso concreto para ir sobre seguro. Cuando os digan aquello de las 48 horas no estaría de más hacer como Eddie Murphy: sonrisa, dedo y mandarlo a paseo.

Si un policía recibe información de que alguien ha accedido al inmueble de un tercero en contra de su voluntad procede siempre, de primeras y de conformidad con el artículo 493LECrim, la identificación de los autores para el inmediato traslado de la notitia criminis a la Autoridad Judicial.
Artículo 493
La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.
Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.
Llegamos, nos informamos, preguntamos a los vecinos y se concluye que no existe flagrancia. Llevan cierto tiempo en lo que inicialmente era un inmueble y, tras cometer la usurpación, lo han convertido en su morada: Toca aplicar el 493 LECrim y dar cuenta al juzgado para su enjuiciamiento conforme a delito leve.
MUCHO OJO (hago un rápido aparte) con ciertos colectivos que, erigiéndose como garantes de la legalidad ante la incapacidad autoimpuesta policial, se autoproclaman estandartes de la desocupación instalando “controles de accesos” en las partes comunes. Si un ocupa ha constituido morada y se le dificulta el acceso, le están coaccionando y no será la primera, la única ni la última vez que quien lo hace acabe engrilletado.

Es precisamente aquí donde radica el sin sentido jurídico que, bajo el punto de vista de quien escribe el presente, no protege a quien debiera. Dicho esto, son las reglas del juego y en base a las cuales, aunque no nos gusten, procedemos.
Que quede meridiano: LA COACCIÓN JURÍDICA solo la aplica la policía y, si planto a un grupo de 2 x 2 en la puerta, se vendrán tirando de vis compulsiva:
https://www.netpol.es/blog/2020/07/coaccion-el-monopolio-policial/

¿Pero y qué pasa si, por miedo, odio o convencimiento, quienes se hallan en el interior y tras la puerta, ni la abren ni se identifican?
Pues que toca desplegar el procedimiento de la desobediencia.
“Buff… yo mejor miro para otro lado y aquí no ha pasado nada”
Ole, ole y ole por tan tremenda columpiada. Si un policía en el ejercicio de sus funciones presencia la comisión de un delito (leve, pero delito) y a sabiendas se lo calla, ¿sabemos en qué se incurre? Correcto: en un delito que, además de ser menos grave, lleva la inhabilitación especial como pena aparejada.

Imaginemos que, durante un control preventivo de Seguridad Ciudadana, un individuo, manifestando que porta su D.N.I. en el bolsillo, se niega entregarlo ¿Alguien pide perdón, levanta el control y se da media vuelta? La respuesta es rotundamente NO. Como es lógico, se inicia el procedimiento de la desobediencia. La orden es legítima; el ciudadano se halla ante un Agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y, previas advertencias, se dará comienzo con la vía administrativa (art. 36.6) pudiendo llegar a la penal (556) dependiendo de su persistencia.

¿Qué ocurriría si quien no quiere darme el D.N.I. de repente saca una puerta del maletero de su furgoneta, la pone delante, y mantiene su insistencia? ¿Desaparecen las consecuencias jurídicas aparejadas a su desobediencia?
Si tocada la puerta de un inmueble ocupado hace tiempo (es morada) quienes se encuentran en su interior se niegan bien a abrir la puerta bien a identificarse o ambas, procede dar comienzo a una serie de infracciones que, en caso de persistir, acabarán en idéntico procedimiento al de la autoría en cualquier otro delito con pena menos grave aparejada.
Si tocamos la puerta de un inmueble ocupado debemos identificar a sus autores, de conformidad con el ya referido 493LECrim, para dar traslado de la notitia criminis a la Autoridad Judicial. Si se niegan, iniciamos el despliegue: para empezar, con la negativa están cometiendo una infracción administrativa bien al artículo 36.6 (desobediencia) bien al 36.15 de la L.O. 4/2015 (falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos). Si, pese a las advertencias legales la actitud desobediente se torna contumaz, recalcitrante y rebelde, llegamos al delito público y flagrante de desobediencia con pena aparejada menos grave. Toca proceder, agotadas todas las demás posibilidades, conforme al 553 LECrim y al igual que con cualquier otro delito flagrante, público y con pena aparejada menos grave: entrar, detener (por un delito menos grave de desobediencia y uno leve de usurpación) y poner a disposición. La diferencia radica en que, al haber constituido morada y no ser ya un inmueble, no procede ni el desalojo ni la entrega a su titular; solo conminarle a iniciar la vía judicial.
¡Jod** qué sencillo! ¡¿Y por qué no se está haciendo así?¡
Insisto… la respuesta es corta, triple y directa:
POR MIEDO “Buff… domicilio… eso es un tema serio y poco se puede hacer; es su morada”
POR DESCONOCIMIENTO “Claramente es un tema civil; penalmente no hay nada”
POR COMODIDAD “Déjate de tirar puertas abajo que luego el jefe me saca los colores en el despacho y régimen interno fijo que me acaba expedientando… y con tanto lío lo mismo no llego a tiempo al spa o al gimnasio”

Llegados a este punto solo queda decir que ¡YA BASTA!
BASTA YA de no hacer lo que uno debe y por lo que se le paga
BASTA YA de victimizar doblemente a quien nos requiere
BASTA YA de no mojarse en la función que en su día se juró o prometió defender
BASTA YA de permitir con la inacción el florecimiento de ciertas empresas que, bajo el estandarte de la coacción, hacen lo que la policía no
Seamos serios, sensatos y consecuentes. Defendamos a las víctimas y reprimamos, conforme a la ley, a los delincuentes. Dejemos de ampararnos en aquello de “ya lo sentimos, pero es que con la legislación actual poco más se puede hacer” y pasemos a expresiones del tipo “no se preocupe; a pesar de que sea un sistema imperfecto, vamos a esforzarnos y ver qué podemos hacer…”
“Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuarán directamente y de forma inmediata sin necesidad de solicitar medidas judiciales cuando la ocupación ilegal de un inmueble revista características de delito desalojando a los ocupantes ilegales y procediendo a su detención, si procede, instruyendo el correspondiente atestado en el que se incluirán, además, aquellas otras conductas que puedan ser constitutivas de otros hechos delictivos