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ARMAS DE FOGUEO : ACTUACIÓN POLICIAL

Las armas de fogueo o detonadoras son consideradas legalmente armas según el artículo 3 del Reglamento de Armas que define las mismas en la categoría 7ª.6:

Los revólveres o pistolas detonadoras

Antiguamente para adquirir estas armas, que solo se podían tener en el propio domicilio, solo era necesario acreditar ser mayor de edad, pero afortunadamente el 23 de Octubre de 2017 se publicaba en el Boletín Oficial del Estado la  Orden INT/1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores.

Esta orden que está actualmente en vigor, incluyo el apartado 5.1.i en el Reglamento de Armas considerando como arma prohibida la tenencia de:

Las pistolas y revólveres detonadores que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo.

Además el artículo 9 de la citada Orden INT/1008/2017 señala:

En todo caso, la tenencia y uso de pistolas y revólveres detonadores deberá estar amparada por los documentos originales o copias compulsadas recogidos en el artículo 5.2, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos en el Reglamento de Armas.

Los documentos o copias compulsadas que debe presentar una persona que adquiere o porta un arma detonadora en la vía pública son los siguientes, dependiendo de la justificación legal que le ampare:

Actividades deportivas

En caso de que el arma vaya a emplearse en actividades deportivas, original y fotocopia del documento justificativo de dicho uso emitido por una federación deportiva, un club deportivo o una asociación o entidad con fines deportivos

Adiestramiento canino profesional

En caso de que el arma vaya a emplearse para el adiestramiento canino profesional, original y fotocopia del documento justificativo de dicha actividad emitido por la asociación nacional de adiestradores caninos, una federación de caza o una federación cinológica.

Espectáculos público o actividades recreativas

En caso de que el arma vaya a utilizarse en un espectáculo público o actividad recreativa, original y fotocopia de la autorización de su celebración por la autoridad respectiva.

Filmaciones cinematográficas

En caso de que el arma vaya a utilizarse en filmaciones cinematográficas y artes escénicas, certificación emitida por el director o productor de la filmación u obra, acreditativa de su realización y del necesario uso de dichas armas en la misma.

Coleccionismo

En caso de que el arma vaya a tenerse con fines de coleccionismo, original y fotocopia de la autorización de coleccionista regulada en el artículo 8.

Asimismo, se podrán adquirir y tener exclusivamente en el propio domicilio con fines de coleccionismo.

Fuera de los casos anteriores, la tenencia de este tipo de armas en la vía pública será considerada como tenencia de arma prohibida pudiendo sancionarse de dos formas distintas:

Delito del artículo 563 del Código Penal

La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.

Infracción administrativa grave del artículo 36.10 de la Ley Orgánica 4/2015:

Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que dichas conductas no constituyan infracción penal.

Delito de tenencia de arma de fuego, una nueva visión

El artículo 564 del Código Penal castiga:

 La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios

Todos sabemos que si un arma de fogueo es manipulada para hacer fuego real, nos hallaríamos ante esta figura delictiva, pero… ¿Podríamos considerar un arma de fogueo o detonadora, aunque no este manipulada, como arma de fuego?

El artículo 2 del Reglamento de Armas expone:

A los efectos del presente Reglamento, en relación con las armas y su munición, se entenderá por:

1.Arma de fuego:Toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor.

A estos efectos, se considerará que un objeto es susceptible de transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando tenga la apariencia de un arma de fuego y debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de este modo.

Las preguntas para entender si podemos considerar un arma de fogueo como arma de fuego en base al artículo 2.1 del Reglamento de Armas, aunque no haya sido manipulada, serían las siguientes:

  1. ¿El arma de fogueo es portatil? 
  2. ¿El arma de fogueo tiene cañón? 
  3. ¿El arma de fogueo tiene apariencia de un arma de fuego? 
  4. ¿Puede transformarse fácilmente para lanzar proyectiles? 

Y es que la facilidad para lanzar proyectiles mediante una sencilla transformación, además de conocido por todo el mundo, es expuesto por la propia  Orden INT/1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores de la que ya hablamos al inicio de este artículo y donde se señala:

Muchas de las armas detonadoras intervenidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habían sido, además, manipuladas para poder disparar munición real. Entre los factores que se encuentran en el origen de esta situación pueden destacarse la facilidad del acceso a las armas detonadoras en numerosos establecimientos comerciales sin ningún tipo de autorización o licencia y a un precio asequible; la apariencia física de estas armas, que carecen de distintivo o dispositivo externo alguno que las diferencie de las verdaderas armas de fuego, o la fácil transformación en armas de fuego reales, con herramientas comunes o incluso sin utilizar herramienta alguna, por su diseño y los materiales empleados en su fabricación.

Se puede afirmar por tanto, sin duda alguna, que las armas de fogueo aún no manipuladas, se ajustan perfectamente a la definición de arma de fuego dada por el artículo 2.1 del Reglamento de Armas y por tanto, en actuaciones policiales podríamos concluir afirmando que:

Cabe la detención policial del portador de armas de fogueo o detonadoras tanto por un delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 del Código Penal como por un delito delito de tenencia de arma de fuego sin licencia del artículo 564 del Código Penal cuando no se justifique legal y documentalmente su empleo para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo.

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