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PROHIBICIÓN DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS

Un usuario nos hace la siguiente consulta:

Hola, soy alumno vuestro desde años y he realizado una veintena de cursos con vosotros. Soy oficial del CNP destinado en Valencia y viendo que habéis creado recientemente el servicio en vuestra web del Blog donde tratáis temas operativos, me he acordado de un asunto que se nos da frecuentemente en los zetas y que a día de hoy, nadie ha sabido solucionarme. El tema en cuestión es relativo a la prohibición de tenencia y porte de armas que afecta a cualquier persona que lo tenga impuesto como medida cautelar o como condena en un señalamiento especifico que salta al consultar las bases de datos policiales. Sobre todo se nos presenta esto en personas con detenciones por delitos de malos tratos, a los cuales les consta en el control especifico la prohibición y tenencia y porte de armas. La duda concreta es a que tipo de armas se refiere, a las armas que precisan de una autorización para tenerlas (que serian las de fuego) o abarca también a todo tipo de armas blancas. Hablando con muchos compañeros y jefes nadie sabe a ciencia cierta como resolver esta cuestión. Creo que es un tema muy interesante y que a los que estamos en la calle día a día se nos presenta con mucha frecuencia. Gracias por vuestra labor de divulgación y un saludo.

Pongamos un supuesto real para tratar la consulta de este compañero:

Patrullando por tu demarcación te encuentras con un hombre que te induce sospechas y tras proceder a su registro le encuentras un cuchillo de cocina con una hoja de 10,5 centímetros y mango de madera de unos 10 centímetros, hoja puntiaguda y de un solo filo cortante, tras consultar su filiación con tu emisora central le consta una orden judicial de prohibición de tenencia y porte de armas ¿Qué harías tú?

Pocos profesionales con una mínima experiencia policial podrán decir que jamás se han visto inmersos en una intervención de este tipo. Tanto la orden de alejamiento como la prohibición de portar armas constituyen medidas accesorias a una condena por delito menos grave, principalmente, aunque no en exclusiva, en los procesos de violencia de género y/o en el ámbito familiar. Haciendo uso de cualquiera de ellas su señoría establece un extra de protección respecto del agresor y para la víctima con el objetivo de asegurar que esta última no sufra ningún daño como consecuencia del proceso.

Lo primero de todo es hablar del DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA establecido en el artículo 468 del Código Penal  y que por la extensión de la la pena se constituye como un DELITO MENOS GRAVE:

  1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

  2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.

Si se tratara de una ORDEN DE ALEJAMIENTO, por ejemplo, no cabría duda alguna al respecto, si el autor incumple dolosamente la distancia establecida en sentencia judicial o se comunica con la víctima estaría quebrantando la condena o medida cautelar impuesta por el Juez y daría lugar directamente a su detención… pero se trata de una PROHIBICIÓN JUDICIAL DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y es aquí donde entran las dudas a los profesionales de la seguridad pública, pues no tienen claro a que concepto de arma hace referencia dicha prohibición¿se refiere a armas prohibidas de los artículos 4 y 5 del Reglamento de Armas? ¿solo ser refiere a armas de fuego? ¿se refiere a cualquier tipo de arma? ¿entra un simple cuchillo de cocina dentro de la prohibición?

Como siempre decimos en nuestros cursos los agentes de policía aplican la norma según el uso coloquial del lenguaje empleado para su redacción, no nos olvidemos que el artículo 3 del Código Civil establece:

Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras

Dicho esto, hay que saber que en materia de armas la norma de referencia es el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que señala en su artículo 3:

Se entenderá por «armas» […] los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías:

5.ª Categoría

1. Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.

Así pues un cuchillo de cualquier clase, incluidos los de cocina, es un arma blanca conforme establece el Reglamento de Armas en su artículo 3 dentro de la 5ª Categoría punto 1 y por tanto podemos concluir como respuesta que:

COMETE DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA CAUTELAR QUIEN PORTA UN CUCHILLO DE COCINA O CUALQUIER OTRO ARMA BLANCA CON UNA ORDEN JUDICIAL DE PROHIBICIÓN DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS

Y como muestra de que lo que decimos es cierto adjuntamos Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 1098/2010, de 13 de Diciembre, donde precisamente se trata el caso que exponemos sobre el cuchillo de cocina:

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