Publicaciones

¿ES DELITO LLEVAR LA PEGATINA DE LA ITV SIN HABERLA PASADO?

El Código Penal castiga como delito leve de falsedad documental en su artículo 399:

1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo.

Por otro lado el artículo 400 bis del Código Penal establece:

En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.

Sentencia del Tribunal Supremo nº 343/2020 de 25 de Junio (Rec. 1798/2019)

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que D. Faustino , mayor de edad, con DNI (…) sin antecedentes penales, es propietario del vehículo turismo marca Citroén, modelo Xsara Picasso, con matrícula (…)

Que en fecha de 28 de agosto de 2018, el citado turismo mismo circulaba conducido por Dª Gloria, cuando realizó una maniobra no permitida, haciendo que por Agentes de la Autoridad se comprobara que el vehículo tenía la ITV caducada. Sin embargo, al inspeccionar el vehículo los Agentes comprueban que el mismo tiene pegada en la luna delantera un distintivo V-19 (pegatina de ITV) que tenía como fecha de validez septiembre de 2019, siendo que el vehículo tenía caducada la ITV desde el día 5 de mayo de 2016, tal y como comprobaron. Así, el acusado con un fin falsario, y con el objeto de no ser sancionado por tener la ITV caducada, haciendo uso de un documento auténtico sin ser su legítimo titular, procedió a pegar en su vehículo la pegatina V-19, sin ser correspondiente a su vehículo.» (sic).

Inicialmente condenado en el juzgado de lo Penal por un delito de falsificacion documental del articulo 399.2  en relacion con el 400 bis del CP. formuló recurso de apelación contra la referida sentencia, del que conoció la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, en la Apelación Juicio Rápido 8/2019, con fecha 25 de marzo de 2019 dictó sentencia desestimando el recurso.

La representación procesal de Faustino , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurrente, defiende la atipicidad de su conducta argumentando que la pegatina indebidamente adherida no es un documento oficial, ni constituye una certificación que justifique la aplicación del artículo 400 bis del Código Penal.

(…)

Más allá de los términos concretos con los que se formula, lo que el recurso plasma es su objeción a la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 399 del Código Penal en relación con el artículo 400 bis del mismo texto legal, haciéndolo con pleno reconocimiento de la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, que reproducen íntegramente el relato histórico en el que se apoyó un idéntico pronunciamiento de condena en la instancia.

Destaca el recurso que los hechos probados constatan que el acusado no falsificó el distintivo de haber superado la periódica inspección técnica que llevaba adherido al vehículo, sino que se trataba de un adhesivo legítimo que no le correspondía. Posicionamiento que es reiterado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia al enunciar que ” el acusado no ha llevado a cabo falsificación alguna, es decir, que lo que realiza no es una falsificación, sino el uso de una certificación pública que, en sí misma, es auténtica, cuyo uso legítimo no le corresponde”, lo que es también acogido en el pronunciamiento de apelación que ahora se impugna.

A ello añade que tampoco la tarjeta de la I.T.V correspondiente a su coche había sido modificada, lo que la sentencia impugnada asume cuando limita su análisis a la dimensión penal que tiene la exhibición del distintivo adhesivo correspondiente a un vehículo distinto del suyo.

Se suscita así una cuestión jurídico sustantiva de claro interés casacional, en la medida en que la cuestión planteada ha sido resuelta de forma contradictoria por distintas Audiencias Provinciales.

Frente a una concepción formal de la falsedad, una concepción material absolutamente dominante sostiene que una falsedad punible depende, precisamente, de que afecte a elementos trascendentes ” ad ultra”, para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz. Esto es, que quedan excluidas del ámbito del Derecho Penal las alteraciones de verdades que no sean significativas para la prueba jurídica de algún hecho relevante.

Los supuestos de control reglado son incontables y, en todos estos supuestos, cuando el sello o el distintivo tiene asignada la función esencial de adverar o acreditar hechos específicamente previstos, su contenido sustantivo es equivalente a cualquier certificación.

(…) si el proceso de certificación o su control corresponde a la Administración pública, cualquier reproducción o manipulación de estos marcadores, o la utilización no autorizada de los sellos legítimos, si se integra de manera definitiva en la ordinaria finalidad probatoria que se asigna al distintivo original y adquiere por ello su pleno significado, se integra plenamente en los dos primeros números del artículo 399 del Código Penal.

Podemos así concluir que los distintivos gráficos tienen la consideración de certificado a los efectos del artículo 399 del Código Penal, cuando confluyen en ellos las siguientes características:

  1. Una previsión normativa que identifique un conjunto de productos, de servicios o de situaciones, a los que se exige cumplir unas cláusulas específicas para poder ser merecedores de una consecuencia también prevista;
  2. El establecimiento de un sistema cerrado para el control de los condicionamientos impuestos;
  3. La previsión normativa de un sello, o de un distintivo, al que se atribuye el significado de acreditar que concurren esas previsiones específicas en el objeto al que se incorporen y
  4. Que corresponda a la administración pública vigilar la satisfacción de las exigencias de ese proceso.

(…) De este modo, en lo que hace referencia al hecho de haberse superado la prueba inspección técnica, la Directiva [2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques] equipara la capacidad demostrativa que corresponde al certificado de superación de la inspección técnica, con los sellos adhesivos que específicamente se registren para esa función, recogiendo incluso que su operatividad se extiende a todos los países de la Unión Europea cuando el marchamo establecido por cada Estado haya sido registrado por el Comité de Inspección Técnica previsto en el artículo indicado.

Esa misma instrumentalidad probatoria del hecho se atribuye al distintivo V-19 del Anexo XI del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Faustino

[Confirmando la condena de D. Faustino como autor criminalmente responsable de un delito de uso de certificado falso del art. 399.2 CP en relación con el art. 400 bis CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 MESES MULTA a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, y al pago de las costas del procedimiento.» (sic).

No se permite copiar contenido © NETPOL